1. Introducción

La desaparición de una sociedad limitada no se produce de manera automática por el hecho de su disolución.

Esta puede derivar tanto de un acuerdo de la junta general como de la concurrencia de una causa legal o estatutaria de disolución o de pleno derecho.

En todo caso, la disolución no implica la extinción inmediata de la sociedad, sino que abre una fase jurídica propia, necesaria y técnicamente relevante: la liquidación.

Durante ese período, la sociedad conserva su personalidad jurídica, pero deja de orientarse al desarrollo ordinario de su objeto social y pasa a concentrarse en una finalidad concreta: ordenar su patrimonio, concluir las operaciones pendientes, cobrar créditos, pagar deudas y, en su caso, repartir entre los socios el haber resultante.

Desde la perspectiva notarial, esta fase culmina con el otorgamiento de la escritura pública de extinción, título imprescindible para la cancelación de los asientos registrales y el cierre formal de la vida societaria.

En las líneas que siguen se expone, cómo se desarrolla la liquidación de una Sociedad Limitada y el papel del notario en esta materia.

2. Disolución y apertura de la liquidación

La liquidación presupone siempre una disolución previa. La sociedad entra en liquidación cuando la disolución tiene lugar de pleno derecho, (transcurso del término, cumplimiento de una Ley, concurso), concurre una causa legal o estatutaria de disolución, o cuando así lo acuerda la junta general.

La disolución no extingue por sí sola la sociedad. Lo que produce es la apertura de una nueva etapa en su vida jurídica. La sociedad sigue existiendo, pero ya no para operar normalmente en el tráfico, sino para proceder ordenadamente a su cierre.

Desde ese momento se producen varios efectos esenciales:

-.- la sociedad debe añadir a su denominación la expresión “en liquidación”;

-.- cesan, con carácter general, las facultades de los administradores;

-.- se abre la fase liquidatoria;

-.- la actividad social queda orientada exclusivamente a las operaciones necesarias para la liquidación.

No estamos, por tanto, ante una desaparición inmediata, sino ante un período transitorio con reglas propias.

3. Los liquidadores en la Sociedad Limitada

3.1. Quiénes son

En la Sociedad Limitada, salvo previsión distinta de los estatutos o acuerdo expreso de la junta general, los administradores al tiempo de la disolución quedan convertidos en liquidadores.

Este automatismo legal responde a una práctica: quienes venían gestionando la sociedad pasan a encargarse de cerrarla.

No obstante, la junta puede nombrar liquidadores distintos si lo considera más conveniente, y los estatutos también pueden establecer un régimen específico.

3.2. Posición jurídica

Los liquidadores sustituyen al órgano de administración y asumen la representación de la sociedad durante la liquidación.

Ya no actúan para desarrollar el objeto social, sino para realizar todas las operaciones dirigidas a la terminación ordenada de la sociedad.

Los liquidadores son la pieza central de esta fase, pues sobre ellos recae la responsabilidad de preservar el patrimonio social, atender a los acreedores y preparar el cierre definitivo.

3.3. Funciones principales

Entre sus facultades y deberes destacan los siguientes:

-.- formular un inventario y un balance inicial al comienzo de la liquidación;

-.- concluir las operaciones sociales pendientes;

-.- realizar las nuevas operaciones que sean necesarias para la liquidación;

-.- cobrar los créditos sociales;

-.- satisfacer las deudas de la sociedad;

-.- enajenar los bienes sociales cuando ello sea preciso para pagar el pasivo o repartir el haber líquido;

-.- llevar la contabilidad y custodiar la documentación social;

-.- informar a los socios y someter a la junta la documentación final de la liquidación.

Los liquidadores no gestionan la sociedad como empresa en funcionamiento, sino como patrimonio en proceso de cierre.

4. Desarrollo de la fase de liquidación

4.1. Inventario y balance inicial

Abierta la liquidación, los liquidadores deben formar un inventario y un balance referidos al día en que se hubiera disuelto la sociedad.

Este primer paso tiene gran importancia práctica, porque fija la situación patrimonial de partida: qué bienes existen, qué derechos de crédito ostenta la sociedad, qué deudas tiene pendientes y cuál es el punto exacto desde el que comienza la labor liquidatoria.

4.2. Conclusión de operaciones pendientes

La sociedad en liquidación puede y debe concluir aquellas operaciones ya iniciadas antes de la disolución y realizar las que resulten indispensables para la liquidación misma.

La sociedad no queda paralizada de forma absoluta, pero cualquier actuación debe venir justificada por la finalidad liquidatoria.

4.3. Realización del activo

Dentro del proceso liquidatorio, corresponde a los liquidadores proceder a la realización del activo social, lo que, conforme a la Ley, implica la enajenación de los bienes de la sociedad en la medida necesaria para atender el pago de las deudas.

Esta enajenación puede recaer sobre cualquier elemento patrimonial, tales como existencias, inmuebles, maquinaria, participaciones u otros activos, y responde a la finalidad de convertir el patrimonio social en liquidez suficiente para satisfacer a los acreedores.

No obstante, aunque la regla general es la realización del activo mediante su conversión en dinero, el ordenamiento admite, en determinados supuestos y siempre que se respeten las garantías legales, la adjudicación de bienes en especie a los socios, especialmente cuando exista acuerdo y una vez satisfecho el pasivo social.

4.4. Pago del pasivo

La regla fundamental es tajante: no puede repartirse el patrimonio entre los socios mientras no hayan sido pagados todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.

Desde el punto de vista técnico, esta prioridad del pasivo sobre la cuota de liquidación constituye una garantía esencial del tráfico jurídico.

Solo una vez satisfechas o debidamente aseguradas las deudas puede hablarse de un haber repartible.

4.5. Plazo

La Ley de Sociedades de Capital no establece un plazo máximo para la duración de la liquidación, que dependerá de la complejidad del patrimonio social y de las operaciones pendientes.

No obstante, sí articula un sistema de control temporal de la liquidación.

Así, los liquidadores deben formular en el plazo de tres meses desde su apertura un inventario y un balance inicial de la sociedad.

Durante toda la liquidación, están obligados a llevar la contabilidad y custodiar la documentación social.

Además, si la liquidación se prolonga más allá del ejercicio social, deberán presentar anualmente a la junta general, dentro de los seis primeros meses, las cuentas anuales junto con un informe detallado sobre el estado de la liquidación.

Finalmente, transcurridos tres años sin que se haya sometido a la junta el balance final, cualquier interesado podrá instar la sustitución de los liquidadores, como mecanismo de control frente a dilaciones injustificadas.

5. Balance final y proyecto de división del haber social

Concluidas las operaciones liquidatorias, los liquidadores deben formular:

-.- el balance final de liquidación;

-.- un informe completo sobre las operaciones realizadas;

-.- un proyecto de división del activo resultante entre los socios. Art. 390

Estos documentos deben ser sometidos a la aprobación de la junta general.

Aprobado el balance, se abre un plazo de impugnación de dos meses a favor de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo.

Durante este período, el proceso liquidatorio no puede considerarse definitivamente cerrado.

Solo una vez transcurrido dicho plazo sin impugnaciones, o una vez resueltas estas con carácter firme, podrá procederse al pago de la cuota de liquidación a los socios, previa satisfacción o aseguramiento de las deudas sociales.

Asimismo, la Ley contempla un mecanismo de control frente a dilaciones indebidas: si transcurren tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la junta el balance final, cualquier interesado podrá solicitar la sustitución de los liquidadores.

6. La cuota de liquidación de los socios

Aprobado el balance final de liquidación, procede determinar y satisfacer la cuota de liquidación correspondiente a cada socio.

En primer lugar, la división del patrimonio resultante de la liquidación se realizará conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales o, en su defecto, a lo acordado por la junta general.

En todo caso, los liquidadores no podrán satisfacer cantidad alguna a los socios sin que previamente se hayan pagado o consignado los créditos de los acreedores.

Determinado el haber líquido repartible, la cuota de liquidación de cada socio será, como regla general, proporcional a su participación en el capital social.

En cuanto a su contenido y forma de satisfacción, los socios tienen derecho a percibir su cuota en dinero, salvo acuerdo unánime o previsión estatutaria en contrario que permita la adjudicación de bienes concretos.

En este último caso, deberán respetarse las reglas legales de valoración y equilibrio entre socios, pudiendo ser necesario compensar en dinero las diferencias que se produzcan.

El pago de la cuota de liquidación solo podrá realizarse una vez transcurrido el plazo de impugnación del balance final sin que se hayan formulado reclamaciones o una vez que estas hayan sido resueltas con carácter firme.

Si existieran créditos no vencidos, deberá asegurarse previamente su pago.

Las cuotas no reclamadas por los socios en el plazo legal deberán ser consignadas a su disposición.

7. La escritura pública de extinción

Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores deben otorgar escritura pública de extinción de la sociedad, que constituye el título formal necesario para su cancelación registral.

Dicha escritura tiene un contenido legalmente tasado. En particular, los liquidadores deben manifestar:

-.- que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones, o que estas han sido resueltas mediante resolución firme;

-.- que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos;

-.- que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

Asimismo, deben incorporarse a la escritura:

-.- el balance final de liquidación;

-.- la relación de los socios, con expresión de su identidad y del valor de la cuota de liquidación correspondiente a cada uno.

La escritura de extinción constituye el presupuesto necesario para la cancelación registral de la sociedad y la culminación formal del proceso liquidatorio.

8. Inscripción registral y cancelación de asientos

Otorgada la escritura pública de extinción, deberá presentarse en el Registro Mercantil para su inscripción.

La inscripción de la extinción determina la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad, cerrando su hoja registral. En dicha inscripción se hará constar, además, el balance final de liquidación, la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación correspondiente a cada uno de ellos.

Asimismo, los liquidadores deberán proceder al depósito de los libros y documentos sociales en el Registro Mercantil.

La cancelación registral supone el cierre formal de la vida jurídica ordinaria de la sociedad y su desaparición como sujeto activo en el tráfico.

9. Situaciones posteriores a la extinción

La cancelación registral de la sociedad no impide que, con posterioridad, puedan aparecer relaciones jurídicas vinculadas a su actividad anterior.

9.1. Activo sobrevenido

Si, una vez cancelados los asientos registrales, aparecieran bienes o derechos no incluidos en la liquidación, los liquidadores deberán proceder a su adjudicación a los antiguos socios en la proporción que corresponda, previa conversión en dinero cuando resulte necesario.

Si los liquidadores no llevaran a cabo esta adjudicación en el plazo de seis meses desde que fueran requeridos, o en caso de inexistencia de aquellos, cualquier interesado podrá solicitar del juez el nombramiento de persona que los sustituya a tal efecto.

9.2. Pasivo sobrevenido

En el supuesto de aparición de deudas sociales no satisfechas, los antiguos socios responderán solidariamente hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.

Esta responsabilidad se entiende sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los liquidadores por los daños causados en el ejercicio de su cargo.

Estos supuestos ponen de manifiesto que la extinción registral de la sociedad no elimina completamente las consecuencias jurídicas derivadas de su actividad anterior.

La liquidación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada no consiste en “cerrar una empresa” de manera apresurada, sino en desarrollar un procedimiento jurídico ordenado cuyo objetivo es poner fin a la vida social con todas las garantías.

En definitiva, una correcta liquidación notarial de la sociedad limitada protege no solo a los socios, sino también a los acreedores y al propio tráfico jurídico.

Artículos del RRM que se ocupan de la liquidación de las Sociedades Mercantiles son:

Artículo 94.1, 7 RRM – Contenido de la hoja

(especial referencia a disolución y liquidación)

Contenido esencial

El artículo 94 RRM establece los actos que deben inscribirse obligatoriamente en la hoja abierta a cada sociedad.

Entre ellos, en lo que aquí interesa:

“la transformación, fusión, escisión, (…) disolución y liquidación de la sociedad

Este precepto no regula cómo se disuelve o liquida una sociedad

sino que fija qué hechos deben tener reflejo registral

El Registro Mercantil no solo publica:

el “inicio del fin” (disolución)

sino también el desarrollo y cierre del proceso (liquidación)

2. La hoja registral refleja todo el ciclo vital de la sociedad

Desde este artículo se entiende bien el esquema completo:

-.- constitución

-.- modificaciones

-.- disolución

-.- liquidación

-.- cancelación

Es decir, el Registro no recoge actos aislados,

sino la historia jurídica completa de la sociedad

3. Relevancia práctica notarial

Cada fase del proceso debe tener su correspondiente reflejo registral, lo que no accede al Registro, no despliega plenamente sus efectos frente a terceros

Por eso, en materia de disolución y liquidación:

-.- no basta con el acuerdo interno

-.- es imprescindible su proyección registral

La redacción del Reglamento del Registro Mercantil, anterior a la Ley de Sociedades de Capital, responde a una sistemática centrada en las fases de disolución y liquidación, sin aludir expresamente a la extinción.

Esta, sin embargo, aparece claramente configurada en la LSC como el acto final formalizado mediante escritura pública y se proyecta registralmente a través de la cancelación de los asientos.

La sección 1ª del Capitulo VIII, De la disolución y liquidación de sociedades y del cierre de la hoja registral del Título I De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil se dedica a

Sección 1.ª De la disolución de sociedades y de su reactivación

Está compuesta de cinco artículos, Arts. 238 al 242

Sección 2.ª De la liquidación de sociedades y del cierre de su hoja registral

Art. 243 al 248

El Reglamento del Registro Mercantil: disolución, liquidación y cierre registral

El Reglamento del Registro Mercantil dedica la Sección 1.ª y 2.ª del Capítulo VIII del Título I a la disciplina registral de la disolución, liquidación y cierre de la hoja de las sociedades.

La Sección 1.ª (arts. 238 a 242) se ocupa de la disolución y reactivación, regulando fundamentalmente su acceso al Registro y su publicidad.

En estos preceptos se contempla tanto la disolución de pleno derecho como la derivada de acuerdo social o resolución judicial, así como la posibilidad de reactivación, todo ello desde la perspectiva de su constancia registral.

Por su parte, la Sección 2.ª (arts. 243 a 248) aborda la liquidación y el cierre de la hoja registral, esto es, la fase final del proceso societario.

Aquí se disciplinan los requisitos para la cancelación de los asientos, el contenido de la inscripción de extinción y las consecuencias registrales del cierre de la sociedad.

Desde una perspectiva sistemática, estos preceptos no regulan el contenido sustantivo del proceso —que corresponde a la Ley de Sociedades de Capital—, sino su proyección registral, asegurando que cada fase de la vida de la sociedad tenga reflejo en el Registro Mercantil hasta su definitiva cancelación.

ART. 238 – DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO

El artículo regula los supuestos en que la sociedad queda disuelta automáticamente por ministerio de la ley, y el registrador se limita a hacerlo constar mediante nota marginal.

No hay acuerdo social ni decisión registral: la disolución ya se ha producido “ex lege”.

Supuestos de disolución automática

1. Transcurso del plazo de duración

Es el caso más claro:

Llega el término fijado en estatutos

La sociedad queda disuelta automáticamente

No depende de actuación alguna de socios ni administradores.

2. Reducción de capital por debajo del mínimo legal

Aquí el sistema introduce un plazo de reacción de 1 año.

Si tras la reducción:

-.- no se aumenta capital

-.- no se transforma

-.- no se acuerda la disolución

Transcurrido el año → disolución automática

Se aplica tanto:

-.- a reducciones impuestas por la ley

-.- como a las derivadas de separación o exclusión de socios en SRL

Intervención del Registrador

-.- puede actuar de oficio (al practicar asientos o expedir certificaciones)

-.- o a instancia de interesado

Y practica una nota marginal declarando la disolución.

Efectos sobre los administradores

El apartado 2 establece un efecto automático:

-.- cese de administradores

-.- conversión en liquidadores, si así resulta de la ley o estatutos

Regla clave: ineficacia de la prórroga tardía

Si el plazo ha vencido, la prórroga posterior no produce efectos

Esto implica:

-.- no se puede “revivir” la sociedad

-.- la única vía es la liquidación (y, en su caso, nueva constitución o reactivación por otros cauces)

El artículo fuerza la salida del tráfico de sociedades que ya no cumplen los requisitos legales para seguir operando.

Trata de evitar que sociedades ya disueltas continúen actuando en el tráfico como si no lo estuvieran.

ARTÍCULO 239 – TÍTULO INSCRIBIBLE

El artículo 239 RRM determina el título formal necesario para la inscripción de la disolución, introduciendo una distinción relevante entre tipos sociales y causas de disolución.

En las sociedades de capital, la disolución por causa legal o estatutaria —distinta del mero transcurso del plazo— accede al Registro, con carácter general, mediante escritura pública que documenta el acuerdo de la junta general, sin perjuicio de su declaración judicial en caso de falta de acuerdo.

Con ello se confirma que, a diferencia de la disolución de pleno derecho del artículo 238, aquí el Registro no actúa de oficio, sino sobre la base de un título formal que exterioriza la voluntad social o la resolución judicial correspondiente.

En las sociedades personalistas, la disolución responde a una lógica más contractual, permitiéndose su inscripción mediante escritura otorgada por los socios colectivos, sin necesidad de acudir a un órgano colegiado, o, en su caso, mediante resolución judicial.

El precepto contempla además supuestos específicos (quiebra, fallecimiento de socio colectivo), en los que la disolución accede al Registro mediante documentación acreditativa del hecho determinante, reforzando el carácter causal de la disolución en estos casos.

ARTÍCULO 240 – CIRCUNSTANCIAS DE LA INSCRIPCIÓN

Este precepto concreta el contenido de la inscripción de la disolución, poniendo de relieve que no basta con hacer constar el hecho disolutorio, sino que deben reflejarse sus efectos jurídicos inmediatos.

En particular, la inscripción debe recoger:

-.- la causa de disolución, lo que refuerza su carácter causal y permite su control registral;

-.- el cese de los administradores, consecuencia automática de la apertura de la liquidación;

-.- la identidad de los liquidadores, que pasan a asumir la representación social;

-.- y, en su caso, las reglas de liquidación y reparto acordadas por los socios, que adquieren relevancia frente a terceros al acceder al Registro.

La inscripción de la disolución configura registralmente el nuevo estado de la sociedad, haciendo visibles quién la representa y bajo qué reglas se desarrollará la liquidación.

ARTÍCULO 241– ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE DISOLUCIÓN

El artículo 241 RRM introduce la posibilidad de hacer constar en el Registro Mercantil la pendencia de un proceso judicial de disolución, mediante anotación preventiva acordada judicialmente.

No se trata de una inscripción ni de una situación jurídica definitiva, sino de una medida cautelar de publicidad, que anticipa al tráfico la eventual desaparición de la sociedad.

Su régimen se remite a los artículos 155 y 156 RRM, lo que implica:

-.- necesidad de resolución judicial, previa audiencia de la sociedad;

-.- posible exigencia de caución para responder de los daños;

-.- y carácter temporal y cancelable de la anotación, en función del resultado del proceso.

Desde el punto de vista registral, esta anotación cumple una función esencial: introduce en la hoja de la sociedad un elemento de incertidumbre jurídica, que afecta a la confianza del tráfico y condiciona la posición de terceros que contraten con ella.

La anotación preventiva no disuelve la sociedad, pero sí altera cualitativamente su situación registral, al advertir que su continuidad está sometida a decisión judicial.

ARTÍCULO 242 – REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD DISUELTA

Este precepto regula el acceso registral de la reactivación, que permite a la sociedad volver a la vida activa tras su disolución, siempre que no se haya consumado la liquidación.

La reactivación exige escritura pública que documente el acuerdo social, pero no se limita a un mero cambio de voluntad, sino que requiere acreditar que concurren determinados presupuestos materiales:

-.- la desaparición de la causa de disolución;

-.- que no se ha iniciado el pago de la cuota de liquidación, lo que marca el punto de no retorno del proceso;

-.- en sociedades de capital, la integridad patrimonial mínima;

-.- la protección de socios disidentes y acreedores, mediante publicidad, derecho de separación y ausencia de oposición o su adecuada garantía;

-.- y la reorganización del órgano de administración, con cese de liquidadores y nombramiento de administradores.

La referencia del Reglamento a que el acuerdo “dé lugar al derecho de separación” no limita el reconocimiento de dicho derecho en la Ley, sino que atiende a su operatividad práctica, que solo se produce cuando existen socios disidentes que puedan ejercitarlo.

ARTÍCULO 243 RRM – NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES

Este precepto regula el acceso registral del nombramiento de liquidadores, poniendo de relieve que su designación constituye un elemento esencial del tránsito de la fase de disolución a la de liquidación.

La inscripción debe reflejar:

-.- la identidad de los liquidadores;

-.- y el modo de ejercicio de sus facultades, lo que determina su régimen de actuación frente a terceros.

En la sociedad limitada, el artículo recoge la regla legal de conversión automática de los administradores en liquidadores, salvo previsión estatutaria o acuerdo en contrario, lo que garantiza la continuidad en la gestión del proceso liquidatorio.

La referencia expresa a la sociedad limitada no excluye la aplicación de la regla en otras sociedades de capital, sino que responde a una finalidad de claridad práctica, siendo dicha conversión automática de administradores en liquidadores una previsión general de la Ley de Sociedades de Capital.

Asimismo, se establece que, en defecto de plazo expreso, el cargo de liquidador se entiende conferido por todo el período de liquidación, reforzando su carácter vinculado a la duración del proceso.

El nombramiento de liquidadores es el elemento que determina quién ostenta la representación de la sociedad en liquidación y bajo qué reglas actúa.

ARTÍCULO 244 – NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR

Este precepto regula el acceso registral del nombramiento de interventor en la liquidación de la sociedad anónima, figura destinada a fiscalizar la actuación de los liquidadores.

La referencia del Reglamento a la derogada Ley de Sociedades Anónimas debe entenderse hoy realizada al régimen vigente en la Ley de Sociedades de Capital, art. 381.

La inscripción debe hacer constar:

-.- la identidad del interventor;

-.- y las circunstancias de su designación, lo que permite verificar su legitimación y el cumplimiento de los requisitos legales.

Se trata de una figura de control interno, que no asume funciones de gestión ni representación, sino que supervisa la actuación de los liquidadores en interés de socios minoritarios y, en su caso, de los acreedores.

El interventor no sustituye a los liquidadores:

introduce un mecanismo de fiscalización que refuerza las garantías del proceso liquidatorio.

ARTÍCULO 245 RRM – TÍTULO INSCRIBIBLE

Este precepto regula el título formal necesario para la inscripción del nombramiento de liquidadores e interventores, remitiéndose al régimen previsto para la inscripción de los administradores.

En consecuencia, el nombramiento podrá acceder al Registro mediante cualquiera de los títulos contemplados en el artículo 142 RRM, entre ellos:

-.- certificación del acuerdo social con firmas legitimadas;

-.- testimonio notarial del acta;

-.- copia autorizada del acta notarial;

-.- o escritura pública.

También podrá practicarse la inscripción en virtud de resolución judicial firme cuando el nombramiento tenga origen judicial.

La remisión al régimen de los administradores pone de relieve la relevancia orgánica de los liquidadores, que pasan a asumir la representación de la sociedad durante la fase de liquidación.

La referencia final al artículo 238 introduce una excepción al régimen general del título inscribible.

En los supuestos de disolución de pleno derecho, el Registrador puede hacer constar de oficio el cese de los administradores y, en su caso, su conversión en liquidadores, sin necesidad de acuerdo ni de título específico de nombramiento.

Regla general: el nombramiento de liquidadores exige título formal inscribible.

Excepción: en la disolución de pleno derecho, la conversión en liquidadores puede resultar directamente de la ley o de los estatutos y hacerse constar registralmente de oficio.

ARTÍCULO 246 RRM – CESIÓN GLOBAL DEL ACTIVO Y DEL PASIVO

Este precepto regula los requisitos registrales de la cesión global del activo y del pasivo, exigiendo su formalización en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios.

El artículo pone especial atención en la protección de acreedores y obligacionistas, imponiendo:

-.- la publicidad del acuerdo mediante publicación en el BORME y en un diario de gran circulación;

-.- el reconocimiento del derecho de oposición;

-.- y la constancia registral no solo de la inexistencia de oposición, sino también, en su caso, de la identidad de los acreedores que se hubiesen opuesto, del importe de sus créditos y de las garantías prestadas por el cesionario.

La ubicación de este precepto dentro de las normas relativas a la liquidación responde a una concepción histórica de la cesión global estrechamente vinculada a la extinción societaria y al cierre de la hoja registral.

No obstante, ya la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales configuró esta figura como una auténtica modificación estructural, caracterizada por la transmisión en bloque del patrimonio social por sucesión universal, criterio que mantiene actualmente el Real Decreto-ley 5/2023.

Aunque puede desembocar en la extinción de la sociedad cedente, la cesión global del activo y del pasivo constituye hoy una verdadera operación de reorganización estructural y no una mera técnica liquidatoria.

La diferencia esencial radica en que la liquidación persigue la realización y reparto del patrimonio social para extinguir la sociedad, mientras que la modificación estructural responde a una lógica de reorganización patrimonial y continuidad económica mediante transmisión universal.

Artículo 247 RRM – Cancelación de los asientos registrales de la sociedad

El artículo 247 regula de forma detallada el acceso registral de la extinción societaria y la cancelación de la hoja registral, distinguiendo entre sociedades personalistas y sociedades de capital.

1. Sociedades colectivas y comanditarias simples

En las sociedades personalistas, el régimen es más sencillo. Basta escritura pública con manifestación de los liquidadores de haberse cumplido las disposiciones legales y estatutarias.

A la escritura deben incorporarse:

-.- el balance final de liquidación;

-.- y la relación de socios con expresión de su identidad y de la cuota de liquidación correspondiente.

2. Sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones

En las sociedades de capital, el Reglamento establece un régimen mucho más riguroso de control registral.

La escritura pública debe contener una serie de manifestaciones expresas de los liquidadores destinadas a acreditar que la liquidación ha quedado completamente cerrada y que acreedores y socios han sido debidamente protegidos.

▪ Aprobación del balance final

Debe manifestarse que el balance final ha sido aprobado por la junta general.

En la sociedad limitada, además, deben haberse aprobado:

• el informe completo sobre las operaciones de liquidación;

• y el proyecto de división del activo resultante.

En la sociedad anónima y comanditaria por acciones, el Reglamento añade una exigencia específica de publicidad:

• publicación del balance final en el BORME;

• y en un diario de gran circulación.

Aquí se aprecia nuevamente una diferencia clásica entre el régimen de la SL y el de la SA, tradicionalmente más intensivo en publicidad formal.

▪ Impugnación del balance final

La escritura debe expresar:

-.- que ha transcurrido el plazo de impugnación sin reclamaciones;

-.- o que existe resolución firme.

No basta, por tanto, la mera aprobación del balance: el sistema exige consolidación jurídica del acuerdo liquidatorio.

Plazo de dos meses, ver art. 390, 2 LSC

▪ Protección de acreedores

El artículo exige manifestar:

-.- el pago de acreedores;

-.- o la consignación o aseguramiento de sus créditos.

Además, si existen acreedores pendientes:

-.- deben identificarse;

-.- debe expresarse el importe;

-.- y la entidad donde se consignó o aseguró el crédito.

El precepto revela aquí una idea esencial: la cancelación registral solo puede producirse cuando el pasivo social ha quedado jurídicamente cubierto.

▪ Reparto de la cuota de liquidación

Debe acreditarse:

-.- el reparto del haber social;

-.- o la consignación de cuotas no reclamadas.

En las sociedades anónimas puede ser necesaria además la anulación de acciones.

3. Incorporación de documentos y adjudicaciones in natura

El balance final debe incorporarse a la escritura.

En la SL debe añadirse además la relación de socios y cuotas de liquidación.

Si existen adjudicaciones no dinerarias, el Reglamento exige:

-.- descripción de los bienes;

-.- datos registrales;

-.- y valoración.

El objetivo es garantizar claridad y trazabilidad patrimonial en la adjudicación del haber social.

4. Contenido de la inscripción

La inscripción transcribirá el balance final y, en la SL, la identidad de socios y cuotas de liquidación, expresando la cancelación de todos los asientos sociales.

5. Conservación de libros y documentación

El artículo regula finalmente el destino de la documentación social tras la cancelación registral.

Como regla general, junto con la escritura deberán depositarse en el Registro Mercantil:

-.- los libros de comercio;

-.- la correspondencia;

-.- la documentación social;

-.- y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad.

No obstante, el depósito no es obligatorio si los liquidadores asumen expresamente en la escritura el deber de conservación durante seis años desde el asiento de cancelación, o manifiestan que la sociedad carece de dicha documentación.

En caso de depósito, los libros y documentos deberán quedar relacionados en la escritura o en instancia con firma legitimada, correspondiendo al Registrador Mercantil su conservación durante el mismo plazo de seis años.

ARTÍCULO 248 RRM. ACTIVO SOBREVENIDO

El artículo 248 RRM desarrolla, desde el punto de vista registral, el supuesto previsto en el artículo 398 LSC: la aparición de bienes o derechos después de haberse cancelado la hoja de la sociedad.

La cancelación registral no impide que puedan aparecer activos que pertenecían a la sociedad y que no fueron incluidos en la liquidación.

En tal caso, no se reabre la vida ordinaria de la sociedad, sino que se completa de forma puntual la liquidación ya practicada.

El apartado primero establece que los liquidadores deberán otorgar escritura pública de adjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios.

Esta escritura no es una nueva escritura de extinción, sino un título complementario dirigido a distribuir el activo aparecido después de la cancelación.

El apartado segundo precisa el efecto registral de dicha escritura: presentada a inscripción, el Registrador Mercantil, aunque la sociedad ya esté cancelada, hará constar el valor de la cuota adicional de liquidación correspondiente a cada antiguo socio.

Es decir, el Registro Mercantil no inscribe necesariamente el bien sobrevenido en sí, sino el resultado liquidatorio adicional que corresponde a los socios.

Si el activo fuera, por ejemplo, un inmueble, la adjudicación dominical deberá tener también su reflejo propio en el Registro de la Propiedad.

El apartado tercero contempla el supuesto en que no actúen los liquidadores o sea necesario sustituirlos.

En ese caso, si el juez competente nombra a una persona para convertir en dinero los bienes o derechos aparecidos y adjudicar la cuota adicional, el Registro Mercantil inscribirá ese nombramiento en virtud del correspondiente testimonio judicial.

Se trata de una sustitución funcional y limitada, no de una reactivación plena de la sociedad.

El artículo 398.2 LSC distingue entre la inactividad de liquidadores existentes y el supuesto de defecto de liquidadores, mientras que el artículo 248.3 RRM unifica ambos escenarios bajo la referencia a la persona designada judicialmente para sustituirlos en la realización del activo sobrevenido y adjudicación de la cuota adicional.

Conviene destacar que el Reglamento solo desarrolla aquí el activo sobrevenido.

No regula específicamente el pasivo sobrevenido del artículo 399 LSC, porque este se proyecta principalmente en el plano de la responsabilidad de los antiguos socios y liquidadores, no en la práctica de nuevos asientos registrales.

Tampoco desarrolla de forma equivalente la formalización de actos jurídicos posteriores prevista en el artículo 400 LSC, que responde a una finalidad distinta: permitir el otorgamiento de actos formales pendientes o necesarios pese a la cancelación de la sociedad.

La redacción del artículo 248 RRM puede generar cierta confusión sistemática, probablemente hubiera sido deseable una redacción más homogénea y precisa, evitando diferencias terminológicas susceptibles de generar dudas interpretativas.

Así, los apartados primero y segundo parecen referirse únicamente a la adjudicación de la cuota adicional por los liquidadores, mientras que el apartado tercero menciona expresamente también la conversión en dinero de los bienes y derechos sobrevenidos.

Esta diferencia no responde a una distinta extensión funcional, ya que el propio artículo 398.1 LSC presupone igualmente, para los liquidadores originarios, la previa realización o conversión en dinero de los bienes cuando ello resulte necesario.

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