ARTÍCULO 58 – CLASES Y REQUISITOS DE LA ESCISIÓN
Necesidad del precepto
Este artículo abre la regulación específica de la escisión, estableciendo las modalidades posibles y fijando unos requisitos generales mínimos para su validez.
Sirve como punto de partida para ordenar el caso en el que una sociedad divide su patrimonio y lo transmite, total o parcialmente, a otras sociedades.
Contenido esencial
1.- Modalidades de escisión
a) Escisión total
– La sociedad se extingue, dividiendo todo su patrimonio en dos o más partes que se transmiten en bloque a sociedades de nueva creación o ya existentes.
– Los socios reciben acciones o participaciones de las beneficiarias en proporción a su antigua participación.
b) Escisión parcial
– La sociedad se mantiene, pero segrega una o varias partes de su patrimonio para transmitirlas en bloque a sociedades nuevas o existentes.
– Los socios de la escindida reciben títulos de las beneficiarias además de conservar los de la originaria.
c) Segregación
– Una parte del patrimonio se transmite en bloque a otra sociedad (nueva o existente), pero en este caso las acciones o participaciones emitidas por la beneficiaria no se entregan a los socios de la escindida, sino a la propia sociedad que se escinde.
– La sociedad escindida pasa a ser socia/accionista de la beneficiaria.
1.- Sociedades beneficiarias
– No es necesario que tengan el mismo tipo social que la escindida.
– Ejemplo: una S.A. puede escindirse transmitiendo patrimonio a una S.L., o viceversa.
2.- Requisito de desembolso íntegro
– Solo cabe acordar escisión si todas las acciones o participaciones de la escindida están íntegramente desembolsadas.
– La finalidad es proteger a las beneficiarias frente a eventuales obligaciones pendientes de desembolso que podrían distorsionar el reparto patrimonial.
Comentario crítico
– El artículo sigue el esquema clásico de la LME anterior, pero ahora se alinea con la sistemática de la Directiva (UE) 2019/2121.
– La tipología es clara (total, parcial y segregación), aunque en la práctica surgen combinaciones más complejas (p. ej., escisiones mixtas o escalonadas) que deberán resolverse por integración analógica.
– El requisito del desembolso total refuerza la seguridad del tráfico: evita que, al dividirse la sociedad, se propaguen obligaciones de desembolso pendientes que afectarían a las beneficiarias y a sus socios.
En síntesis:
– Art. 58 define el mapa general de las escisiones.
– Escisión total → desaparición de la sociedad.
– Escisión parcial → división con subsistencia.
– Segregación → transmisión patrimonial a cambio de participación directa de la escindida en la beneficiaria.
– Requisito indispensable → capital íntegramente desembolsado.
En este punto el legislador podría haber incluido
• Mixta: transmisión de bloques patrimoniales a sociedades nuevas y existentes en una sola operación. Parece que no hay normas especiales
• Escalonada: división total ejecutada en fases temporales sucesivas.
En este punto el legislador podría aclarar si se obliga en la práctica a repetir íntegramente el procedimiento en cada fase.
Sería deseable que el legislador fijara un límite temporal o un procedimiento específico para dar seguridad jurídica.
ARTÍCULO 59 – ESCISIÓN TOTAL
1.- Concepto legal
La escisión total supone la extinción de la sociedad escindida, que desaparece como sujeto de derecho.
Su patrimonio se divide en dos o más bloques patrimoniales, transmitidos en bloque por sucesión universal (es decir, sin liquidación y con subrogación automática en relaciones jurídicas).
Las sociedades beneficiarias pueden ser de nueva creación o ya existentes.
2.- Destino de los socios
Los socios de la sociedad que se extingue reciben acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.
El reparto debe hacerse en proporción a su participación previa en la sociedad escindida.
Se admite, para ajustar el tipo de canje, una compensación en dinero (máx. 10 % del valor nominal o contable de las participaciones recibidas).
3.- Elementos clave
Extinción sin liquidación: a diferencia de la disolución-liquidación, aquí hay sucesión universal directa.
División íntegra: todo el patrimonio se reparte entre las beneficiarias, no queda nada en la sociedad escindida.
Neutralidad societaria: los socios mantienen su posición proporcional, trasladada a las beneficiarias.
Flexibilidad en beneficiarias: pueden ser todas nuevas, todas preexistentes o combinación (→ lo que en la práctica se denomina escisión mixta).
4.- Función económica
La escisión total se usa para reorganizaciones profundas: separar líneas de negocio, repartir activos entre distintas filiales, o dividir la sociedad madre en varias sociedades operativas más manejables.
Es también un instrumento frecuente en reestructuración de grupos familiares (cada rama recibe una sociedad beneficiaria).
5.- Crítica técnica
El precepto no regula expresamente la escisión mixta, aunque doctrinalmente se admite dentro del concepto.
Tampoco fija reglas para la escisión escalonada (sucesiva en el tiempo), lo que genera inseguridad si se pretende ejecutar en fases.
Hubiera sido deseable precisar mejor el régimen de la compensación en dinero (cómo se calcula y qué límites prácticos tiene).
¿Basta con que cada socio reciba participaciones en alguna de ellas, aunque no guarde la misma proporción exacta que tenía en la sociedad escindida?
¿Es jurídicamente admisible que un socio se quede con el 100 % de una beneficiaria y otro con el 100 % de otra, compensándose en metálico.
¿Qué ocurre si los socios quieren pactar una distribución distinta a la proporcional estricta.
ARTÍCULO 60 – ESCISIÓN PARCIAL
1. Concepto y elementos esenciales
Definición: La escisión parcial supone que una sociedad transmite en bloque (sucesión universal) una o varias unidades económicas de su patrimonio (empresa, rama de actividad, establecimiento).
Destino: La transmisión puede hacerse a sociedades ya existentes o de nueva creación.
Contraprestación: Los socios de la escindida reciben acciones/participaciones en las beneficiarias, en la misma proporción que tenían en la sociedad original.
Compensación en metálico: Posible hasta un máximo del 10 % del valor nominal o contable, igual que en la escisión total.
Consecuencia en la escindida: Debe reducir su capital social en la cuantía necesaria para reflejar la salida del patrimonio transmitido.
2. Régimen especial de deudas (art. 60.2)
Cuando lo transmitido es una empresa o establecimiento, las deudas ligadas a su organización y funcionamiento pueden atribuirse a la sociedad beneficiaria.
Esto evita que la sociedad escindida retenga pasivos impropios tras perder el activo correspondiente.
3. Claves interpretativas
Unidad económica: El precepto exige que lo transmitido sea autónomo y susceptible de funcionar por sí mismo, lo que lo diferencia de una mera transmisión aislada de activos.
Reducción de capital: La operación afecta al balance de la sociedad escindida; no se extingue, pero debe ajustar su cifra de capital para adecuarla al nuevo patrimonio neto.
Proporcionalidad: Igual que en la escisión total, se impone un reparto proporcional entre los socios, aunque en la práctica pueden darse dudas sobre si caben pactos distintos (por ejemplo, escisiones “separativas” donde un socio pasa a una beneficiaria y otro permanece en la escindida).
Atribución de deudas: Introduce un criterio de justicia material, evitando que los pasivos ligados a la actividad transmitida se queden en la sociedad escindida, lo que distorsionaría el equilibrio patrimonial.
4. Aspectos discutibles o poco claros
a.- Determinación de la “unidad económica”: El legislador no define con precisión este concepto, lo que deja espacio a la interpretación registral y judicial.
b.- Criterio de proporcionalidad: Igual que en el art. 59, falta aclaración sobre si puede flexibilizarse mediante pactos entre socios.
c.- Régimen de las deudas: Solo se refiere a “organización o funcionamiento”, sin precisar si incluye deudas financieras o fiscales relacionadas indirectamente.
d.- Silencio sobre el consentimiento de acreedores: Aunque las deudas se traspasan, el artículo no regula expresamente cómo se protege al acreedor (se remite implícitamente al régimen general de oposición del art. 13).
En síntesis:
El art. 60 configura la escisión parcial como un instrumento flexible para reorganizar grupos y ramas de actividad, con proporcionalidad en el canje, reducción de capital en la escindida y posibilidad de trasladar deudas ligadas a la actividad.
Sin embargo, deja zonas grises sobre qué es exactamente una “unidad económica”, cómo se aplican los pactos distintos a la proporcionalidad y hasta dónde alcanza la atribución de deudas.
ARTÍCULO 61 – SEGREGACIÓN
1. Concepto esencial
La segregación es una modalidad de escisión en la que una sociedad transfiere en bloque, por sucesión universal, una o varias unidades económicas de su patrimonio a sociedades ya existentes o de nueva creación.
Diferencia clave respecto de la escisión parcial:
En la escisión parcial, los socios de la escindida reciben directamente las participaciones de las beneficiarias.
En la segregación, es la propia sociedad segregada la que recibe esas participaciones.
La sociedad segregada no se extingue; continúa con el resto de su patrimonio.
2. Elementos distintivos
Unidad económica: Igual que en la escisión parcial, lo transmitido debe constituir una unidad económica autónoma (empresa, rama de actividad, establecimiento).
Contraprestación: Las acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria no van a los socios, sino al patrimonio de la sociedad segregada.
Continuidad: La segregada sigue existiendo con un patrimonio más reducido, pero ahora con un activo diferente: las participaciones recibidas en la beneficiaria.
3. Función práctica
Es una operación típica en reorganización de grupos societarios:
Una sociedad (holding) segrega una rama industrial y la aporta a una filial, recibiendo participaciones que refuerzan su control.
Puede servir para aislar riesgos de negocio o preparar una venta futura de la sociedad beneficiaria.
A diferencia de la escisión parcial, no hay reducción de capital obligatoria, porque la contraprestación no se entrega a los socios, sino que queda en la propia sociedad.
4. Aspectos a tener en cuenta
a.- Tratamiento contable: La sociedad segregada sustituye activos (rama de actividad) por participaciones en la beneficiaria.
b.- Derechos de los socios: Aquí no reciben directamente títulos de la beneficiaria, lo que puede generar debate sobre si debería reconocerse un derecho de separación o compensación.
c.- Protección de acreedores: Igual que en otras escisiones, opera el derecho de oposición del art. 13.
d.- Silencio sobre proporcionalidad: El precepto no aclara si los socios de la segregada deben mantener su posición indirecta en la beneficiaria en la misma proporción.
5. Síntesis crítica
El artículo 61 define con precisión la segregación como una aportación de rama de actividad con sucesión universal en favor de una o varias sociedades, recibiendo participaciones la sociedad de origen.
Se diferencia claramente de la escisión parcial porque el beneficio inmediato es para la sociedad segregada, no para sus socios.
Sin embargo, quedan cuestiones abiertas:
No regula expresamente si los socios pueden impugnar la operación cuando entienden que altera indirectamente su posición.
No concreta los límites de la noción de “unidad económica”.
No establece si debe garantizarse siempre la proporcionalidad indirecta de los socios en la beneficiaria.
ART. 62 CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA MEDIANTE TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIO
Idea esencial
– Es una operación asimilada a la escisión: una sociedad transmite en bloque todo su patrimonio a una nueva sociedad (beneficiaria de nueva creación).
– La diferencia clave con la escisión total: aquí todas las participaciones de la nueva sociedad quedan en manos de la sociedad transmitente, no de sus socios.
1. Concepto y efectos
– La sociedad A transmite en bloque su patrimonio a una nueva sociedad B.
– A cambio, A recibe el 100 % del capital de B.
– Es decir, A se convierte en socio único de la nueva beneficiaria.
– No hay reparto directo entre los socios de A: estos siguen siendo socios de A, y A pasa a ser matriz de B.
2. Relación con la escisión
– La ley remite al régimen de la escisión porque la técnica es parecida: transmisión universal de patrimonio.
– Pero hay dos diferencias importantes:
a) El destinatario es una sola nueva sociedad (no varias, como en la escisión total).
b) Los socios no reciben títulos de la nueva, sino que la propia sociedad transmitente se queda con ellos (similar a la segregación).
3. Finalidad práctica
– Permite constituir, de manera ordenada y con sucesión universal, una filial íntegramente participada que recibe todo el patrimonio de la sociedad transmitente.
– Útil para reorganizar grupos: la sociedad originaria se convierte en holding y concentra en la nueva filial la totalidad de su actividad o patrimonio, sin necesidad de realizar aportaciones dinerarias o no dinerarias aisladas.
ARTÍCULO 63 – RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ESCISIÓN
1.- Contenido esencial
– El artículo establece que la escisión no tiene un régimen autónomo completo, sino que se rige por remisión a las normas generales de la fusión, salvo las particularidades que este capítulo introduce.
– Donde la ley diga “sociedad resultante de la fusión”, en caso de escisión debe leerse “sociedades beneficiarias de la escisión”.
2. Sentido de la norma
– Evita repetir toda la regulación ya prevista para la fusión (proyecto, informes, plazos, escritura, inscripción).
– Garantiza la aplicación de un marco homogéneo: se parte de las reglas de la fusión y se “ajustan” a las peculiaridades de la escisión.
3. Particularidades relevantes
– En la escisión puede haber varias sociedades beneficiarias, lo que obliga a adaptar el lenguaje de la fusión (que se centra en una sociedad resultante única).
– Se añaden reglas específicas: reparto de activos y pasivos (art. 65), atribución de participaciones a los socios (art. 66), simplificaciones (art. 71).
ARTÍCULO 64. PROYECTO DE ESCISIÓN
1.- Contenido adicional respecto a la fusión
El legislador exige que, además de lo previsto para el proyecto de fusión, el de escisión contenga menciones específicas que atienden a su complejidad:
Atribución de títulos a los socios: debe quedar claro si recibirán acciones/participaciones en las beneficiarias, en la propia escindida (cuando no desaparece) o en ambas, y con qué criterio (proporcionalidad, valoraciones, ajustes).
Reparto del patrimonio: se requiere una descripción detallada de qué parte del activo y pasivo va a cada beneficiaria, o se mantiene en la escindida, contemplando también cómo se tratarán los elementos no asignados expresamente o que sean desconocidos al momento de redactar el proyecto.
Certificados de cumplimiento tributario y con la Seguridad Social: como condición adicional de transparencia y seguridad jurídica, que no se exige de forma tan explícita en la fusión.
2. Finalidad práctica
– Garantizar que el socio sepa con precisión cuál será su posición tras la operación.
– Evitar conflictos entre beneficiarias y acreedores sobre el destino de bienes, deudas o pasivos ocultos.
– Asegurar que la operación no encubra deudas fiscales o de Seguridad Social pendientes.
ARTÍCULO 65. ATRIBUCIÓN DE ELEMENTOS DEL ACTIVO Y DEL PASIVO
1.- Contenido normativo esencial
Este artículo regula qué ocurre cuando el proyecto de escisión no asigna expresamente un bien, derecho o deuda del patrimonio de la sociedad que se escinde:
Si no puede determinarse su destino mediante interpretación del proyecto, se reparte proporcionalmente entre las beneficiarias (y, en su caso, la escindida) en función del valor del activo que se les atribuyó.
Esta regla opera tanto en la escisión total (solo beneficiarias) como en la escisión parcial o segregación (beneficiarias + la propia sociedad escindida).
2.- Finalidad práctica
– Evitar vacíos de titularidad o responsabilidades, que pudieran requerir resoluciones judiciales o rectificaciones registrales.
– Garantizar la continuidad patrimonial de la sociedad o sociedades resultantes, asegurando que no existan “bienes sin dueño” ni deudas sin deudor.
– Facilitar el trabajo del registrador mercantil al inscribir operaciones con activos o pasivos no individualizados.
3.- Problemas interpretativos
– No aclara quién realiza la valoración que servirá de base para el reparto proporcional ni si debe documentarse en escritura pública.
– Puede generar conflictos contables o fiscales cuando el elemento omitido tiene un valor relevante o naturaleza especial (p. ej. litigios pendientes, derechos de crédito inciertos).
– No se regula la situación de los bienes litigiosos o contingentes, cuya distribución proporcional puede ser materialmente imposible.
ARTÍCULO 66. ATRIBUCIÓN DE ACCIONES, PARTICIPACIONES O CUOTAS A LOS SOCIOS
I.- Finalidad del precepto
El artículo 66 introduce una garantía esencial en las operaciones de escisión: protege a los socios frente a la pérdida involuntaria de su participación en parte del patrimonio social que se divide.
Cuando la escisión —total o parcial— no atribuye a los socios de la sociedad escindida acciones, participaciones o cuotas en todas las sociedades beneficiarias, el legislador exige su consentimiento individual.
El objetivo es preservar la continuidad del vínculo societario de cada socio en el conjunto patrimonial resultante, evitando que una reestructuración decida por él en qué sociedades ha de permanecer o desaparecer.
II. Alcance material
1.- Ámbito subjetivo: el precepto se aplica exclusivamente a los socios de la sociedad que se escinde, no a los de las beneficiarias.
2.- Operaciones afectadas:
– Escisión total, cuando los socios de la sociedad extinguida no reciben participaciones en todas las beneficiarias.
– Escisión parcial, cuando la atribución se limita a algunas beneficiarias y los socios dejan de participar en otras.
3.- Consentimiento individual: debe otorgarse de forma expresa y separada por cada socio afectado, bien en el propio acuerdo social, bien en la escritura de escisión.
4.- Efecto jurídico: sin dicho consentimiento, la atribución carece de eficacia frente al socio y la operación no puede inscribirse válidamente en el Registro Mercantil.
III. Fundamento jurídico y económico
El precepto se asienta en el principio de libertad del socio para decidir en qué sociedades mantiene su posición.
La escisión supone una redistribución de patrimonios y, en consecuencia, de vínculos societarios.
El legislador impide que esa redistribución se imponga por mayoría si supone la exclusión de un socio respecto de parte de las sociedades resultantes.
El consentimiento individual actúa, por tanto, como garantía societaria, asegurando que el socio conserve su derecho a participar —si lo desea— en todas las unidades patrimoniales derivadas de la escisión.
IV. Conexiones normativas
– Se coordina con los artículos 59 y 60, que regulan respectivamente la escisión total y la escisión parcial, en las que normalmente se atribuyen participaciones en todas las beneficiarias.
– Guarda relación con el artículo 48, que exige consentimiento individual cuando el socio asume nuevas responsabilidades o pierde derechos especiales.
Los tres preceptos comparten una finalidad común: impedir que una modificación estructural altere la posición esencial del socio sin su aceptación expresa.
V. Perspectiva práctica y registral
En aplicación práctica del artículo 66, el notario deberá reflejar en la escritura de escisión —para acreditar el consentimiento individual exigido por el precepto— los siguientes extremos:
– La identificación de los socios afectados.
– Su manifestación expresa de consentimiento.
– La sociedad o sociedades beneficiarias en las que se les atribuyen participaciones o acciones.
El registrador mercantil verificará que dichos consentimientos constan de forma fehaciente; su ausencia impide la inscripción de la operación.
VI. Valoración técnica
El artículo 66 refuerza la coherencia del sistema de modificaciones estructurales: equilibra el principio de sucesión universal con el respeto a la voluntad individual del socio.
Aunque su redacción es concisa, establece un límite de gran relevancia práctica al poder de la mayoría, evitando que una escisión sirva para excluir socios sin su consentimiento.
ARTÍCULO 67. INFORME DE LOS ADMINISTRADORES SOBRE EL PROYECTO DE ESCISIÓN
I.- Finalidad del precepto
El artículo 67 precisa un aspecto técnico del contenido del informe de los administradores en las operaciones de escisión, añadiendo una obligación específica cuando alguna de las sociedades beneficiarias adopta la forma de sociedad anónima o comanditaria por acciones.
Su finalidad es reforzar la transparencia contable y registral en las operaciones que implican aportaciones no dinerarias, asegurando que dichas aportaciones sean valoradas y verificadas por experto independiente antes de su inscripción.
II.- Contenido y alcance
1.- Obligación de referencia expresa.
Los administradores, al redactar su informe sobre el proyecto de escisión, deben declarar expresamente que se han emitido los informes de valoración de las aportaciones no dinerarias exigidos por la ley para las sociedades anónimas o comanditarias por acciones.
2.- Mención del Registro Mercantil competente.
Debe indicarse en el informe el Registro Mercantil en el que dichos informes se hallan depositados o vayan a depositarse, permitiendo así la comprobación pública de su existencia y de su alcance.
3.- Sociedades afectadas. La exigencia solo se aplica cuando las beneficiarias sean sociedades de capital con acciones (anónimas o comanditarias por acciones).
No se extiende a las sociedades de responsabilidad limitada, que se rigen por el régimen general del art. 69 del Real Decreto-ley 5/2023 y no requieren informe de experto salvo en supuestos específicos de aportaciones singulares.
III.- Fundamento jurídico y económico
La norma enlaza con el principio de integridad del capital social: toda aportación no dineraria a una sociedad anónima o comanditaria por acciones debe ser valorada por experto independiente (art. 69 RDL 5/2023 y art. 67 LSC).
El precepto exige que los administradores dejen constancia formal de esa verificación dentro de su propio informe sobre la escisión, para que el procedimiento quede coherentemente documentado y controlado.
Se trata de garantizar que el valor atribuido a los bienes o derechos transmitidos como aportación sea real y suficiente para cubrir el capital suscrito en la sociedad beneficiaria, evitando sobrevaloraciones o irregularidades contables.
IV.- Conexiones normativas
– Se relaciona directamente con los artículos 4 y 5, que regulan el proyecto y el informe general de los administradores en toda modificación estructural.
Enlaza con el artículo 68, que regula la intervención de expertos independientes en las escisiones y la valoración de los patrimonios no dinerarios transmitidos a las beneficiarias.
– Se relaciona asimismo con el artículo 69, que impone a los administradores la obligación de informar a la junta sobre las modificaciones patrimoniales relevantes ocurridas después del proyecto de escisión.
– Se complementa con los artículos 58 a 60, que establecen el régimen general de la escisión y la transmisión de patrimonios por sucesión universal.
V.- Perspectiva práctica y registral
En la escritura pública de escisión, el notario deberá comprobar que:
– El informe de los administradores contiene la mención expresa a la emisión del informe de aportaciones no dinerarias.
– Se identifica el Registro Mercantil donde dicho informe ha sido o será depositado.
El informe de los administradores se publica un mes antes (web o telemático).
El informe de aportaciones no dinerarias debe depositarse en el Registro Mercantil, y su depósito se menciona en el informe de los administradores, pero el RDL no fija plazo expreso para ese depósito, solo la obligación de que conste y se verifique antes de la inscripción.
En una escisión de SA, coexisten ambos informes:
El informe del artículo 6 → examina el proyecto de escisión y se dirige a los socios para valorar el tipo de canje y la equidad de la operación.
El informe de aportaciones no dinerarias → valora el patrimonio que se aporta a las beneficiarias; se deposita en el Registro Mercantil y se menciona expresamente en el informe de los administradores (art. 67).
ARTÍCULO 68. INFORME DE EXPERTOS INDEPENDIENTES
I. Finalidad del precepto
El artículo 68 desarrolla la intervención del experto independiente en las operaciones de escisión cuando participan sociedades anónimas o comanditarias por acciones, garantizando una valoración objetiva tanto del proyecto de escisión como del patrimonio no dinerario que se transmite.
Su finalidad es doble:
– asegurar la equidad de la operación frente a socios y terceros;
– y proteger la integridad del capital social de las sociedades beneficiarias, evitando sobrevaloraciones de activos aportados.
II. Contenido esencial del precepto
1.- Obligación general (apartado 1)
– Cuando intervengan sociedades anónimas o comanditarias por acciones, el proyecto de escisión debe someterse al informe de uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil del domicilio de cada sociedad.
– El informe no se limita al examen del proyecto: debe incluir la valoración del patrimonio no dinerario que se transfiera a cada beneficiaria.
El artículo 68 añade al régimen general del artículo 6 tres elementos específicos:
La obligación de incluir la valoración del patrimonio no dinerario en todo caso.
La posibilidad de emitir un único informe para todas las sociedades intervinientes.
La dispensa condicionada por unanimidad, que mantiene la exigencia de valorar las aportaciones.
2.- Informe único (apartado 2)
– A fin de simplificar el procedimiento, los administradores de todas las sociedades participantes pueden solicitar al Registrador Mercantil del domicilio de cualquiera de ellas el nombramiento de uno o varios expertos comunes para emitir un único informe.
– Esta posibilidad evita duplicidades y contradicciones, favoreciendo la coherencia técnica de la operación.
3.- Dispensa por unanimidad (apartado 3)
– El informe puede no elaborarse si todos los socios con derecho de voto (y quienes, según ley o estatutos, puedan ejercerlo) acuerdan prescindir de él.
Puede referirse a los casos de copropiedad usufructo, prenda de acciones.
– No obstante, el precepto introduce una importante salvedad: incluso en caso de unanimidad, sigue siendo obligatoria la valoración del patrimonio aportado en relación con el capital de las sociedades beneficiarias, es decir, el informe de aportaciones no dinerarias previsto en la LSC y recordado por el art. 67.
– Esta excepción preserva el principio de realidad del capital frente a eventuales acuerdos de complacencia entre socios.
III. Fundamento jurídico y económico
El artículo 68 responde a la lógica de control técnico-contable y de transparencia en las operaciones de reestructuración.
La valoración independiente evita conflictos de interés entre administradores y socios minoritarios, y ofrece seguridad a acreedores y futuros inversores.
El control del experto constituye, además, un instrumento de tutela pública del capital, pues las sociedades anónimas y comanditarias por acciones son entes de responsabilidad limitada y capital rígido.
IV. Conexiones normativas
– Se coordina con los artículos 4 a 6, que regulan los informes de expertos con carácter general para todas las modificaciones estructurales.
– Se complementa con el artículo 67, que exige que los administradores indiquen en su informe que tales informes de aportaciones no dinerarias han sido emitidos y depositados en el Registro Mercantil.
– Se relaciona con el artículo 69, que impone la obligación de informar sobre las modificaciones patrimoniales posteriores al proyecto.
V. Perspectiva práctica y registral
– El notario, al autorizar la escritura de escisión, debe comprobar que el informe de experto ha sido efectivamente emitido, que se hace referencia a él en la escritura y que coincide con el designado por el Registro Mercantil.
– El registrador mercantil verificará, antes de inscribir la escisión, que el informe figura depositado en el Registro correspondiente y que no se ha invocado indebidamente la dispensa de unanimidad.
– En caso de informe único, bastará la referencia al nombramiento efectuado por el Registro elegido, siempre que quede acreditada la aceptación del nombramiento por el experto y la entrega del informe conjunto.
– Si se opta por la dispensa por unanimidad, deberá constar expresamente en el acuerdo social y acreditarse la emisión del informe de aportaciones no dinerarias, sin el cual la inscripción será defectuosa.
VI. Valoración técnica
Por ello, incluso cuando los socios renuncian al informe general, la valoración de los bienes aportados sigue siendo preceptiva, preservando la transparencia y la solvencia del sistema societario.
Nota sistemática: El artículo 67 se sitúa antes del 68, aunque en la secuencia lógica de la operación el informe de los expertos debería anteceder al de los administradores.
La ley invierte el orden material y la norma podría haberse expresado de manera más ordenada para mayor claridad situando primero la regulación del informe pericial (art. 68) y después la obligación de los administradores de declararlo emitido y depositado (art. 67).
ARTÍCULO 69. MODIFICACIONES PATRIMONIALES POSTERIORES AL PROYECTO DE ESCISIÓN
I.- Finalidad del precepto
El artículo 69 impone un deber de transparencia y actualización patrimonial entre la fecha del proyecto de escisión y la de la junta general que debe aprobarlo.
Su objetivo es evitar que la junta adopte el acuerdo basándose en datos desfasados o inexactos sobre el patrimonio que se va a transmitir, garantizando así la corrección económica de la operación.
II.- Contenido esencial del precepto
1.- Deber de información a la junta general.
Los administradores de la sociedad escindida deben advertir a la junta de toda modificación relevante producida en el patrimonio desde que se redactó el proyecto hasta la celebración de la junta.
La obligación no se limita a pérdidas o deterioros, sino que incluye cualquier alteración sustancial que modifique el equilibrio patrimonial reflejado en el proyecto (activos, pasivos o valoraciones).
2.- Extensión del deber en la escisión por absorción.
En este supuesto, el deber informativo se extiende recíprocamente:
– los administradores de las sociedades beneficiarias informan a los de la escindida,
– y éstos, a su vez, informan a su junta general.
De esta forma se asegura que los socios de la sociedad que se divide conozcan la situación real tanto del patrimonio que se segrega como del que va a recibir la sociedad absorbente.
3.- Alcance temporal.
El deber se mantiene hasta la fecha misma de la junta, pues cualquier alteración posterior al proyecto puede incidir en la ecuación de canje o en la conveniencia de aprobar la escisión.
III.- Fundamento jurídico y económico
El precepto traduce al ámbito interno de la escisión el principio general de exactitud del proyecto: la decisión de los socios debe basarse en una imagen fiel y actualizada del patrimonio afectado.
Evita así situaciones de falta de información, especialmente en los casos en que el proyecto se elaboró con mucha antelación a la junta.
IV. Conexiones normativas
– Se relaciona con los artículos 4 y 5, que regulan la elaboración del proyecto y el informe de los administradores, en cuanto ambos exigen información veraz y actual.
– Complementa los artículos 67 y 68, al garantizar que los informes de administradores y expertos reflejen una situación patrimonial actualizada.
– Se apoya en el artículo 63, que declara aplicable a la escisión el régimen jurídico de la fusión, aunque en esta última el legislador ha omitido reproducir expresamente un deber equivalente.
Desde un punto de vista sistemático, habría sido deseable mantener la simetría entre ambos tipos de operaciones
V. Perspectiva práctica y registral
– El notario debe dejar constancia en la escritura de escisión de que se ha cumplido el deber informativo, ya sea mediante la incorporación del informe complementario o la manifestación de los administradores.
– El registrador mercantil, al calificar, verificará que no existe una modificación patrimonial relevante no comunicada o que altere sustancialmente el equilibrio económico del proyecto.
– Si las modificaciones fueran significativas, los administradores deberán reformular el proyecto o posponer la junta, para evitar la nulidad del acuerdo por falta de información suficiente.
Comentario final:
El legislador reserva el término “absorción” únicamente para la escisión total, cuando el propio artículo 60 contempla expresamente la posibilidad de que las beneficiarias sean sociedades ya existentes.
Desde un punto de vista sistemático, también en la escisión parcial puede hablarse con propiedad de una “escisión por absorción”, aunque limitada al patrimonio transmitido.
La mención a la “escisión por absorción” del artículo 69 no crea una modalidad nueva, sino que alude a las escisiones en que las beneficiarias ya existen, imponiendo una información recíproca para mantener la transparencia patrimonial.
El legislador podría haberse referido a “las sociedades beneficiarias ya existentes”, para que no pareciera una categoría indendiente.
ARTÍCULO 70. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES Y RESPONSABILIDAD POR LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS
I.- Finalidad del precepto
El artículo 70 refuerza la tutela de los acreedores ante el riesgo que implica la división patrimonial en las operaciones de escisión o segregación.
Busca garantizar que las deudas preexistentes, aunque se repartan entre distintas sociedades beneficiarias, mantengan un respaldo patrimonial sólido y solidario.
El principio rector es que la reestructuración no puede deteriorar la posición del acreedor.
El artículo 70 no sustituye ni modifica esas reglas generales de protección (derecho de oposición, solicitud de garantías, intervención del registrador o del juez), sino que las complementa.
Primero se aplican los mecanismos preventivos del artículo 13; y si, pese a ellos, una deuda anterior al proyecto resulta incumplida, entonces entra en juego la responsabilidad solidaria que el artículo 70 impone a las sociedades beneficiarias y, en su caso, a la escindida.
II.- Alcance material
1.- Ámbito objetivo: Comprende las deudas nacidas antes de la publicación del proyecto de escisión y no vencidas en ese momento.
Sobre estas deudas, si se produce incumplimiento tras la escisión, responderán solidariamente las sociedades beneficiarias (y, en su caso, la escindida), hasta el importe de los activos netos que les hayan sido atribuidos (o que conserve la escindida).
Esta regla complementa, no sustituye, los mecanismos del art. 13 de protección de acreedores.
La regla de responsabilidad solidaria entre las sociedades beneficiarias y, en su caso, la escindida, opera en todas las modalidades del artículo 58:
-.,- escisión total,
-.- escisión parcial,
-.- y segregación.
2.- Sujetos obligados:
– Todas las sociedades beneficiarias, que responden solidariamente del cumplimiento de las deudas asumidas,
– y, si subsiste, la sociedad escindida, en proporción al patrimonio que retiene.
3.- Límite cuantitativo:
La responsabilidad se limita al valor de los activos netos atribuidos a cada sociedad, con lo cual se equilibra la protección del acreedor y la seguridad de la reorganización.
4.- Extensión temporal:
La responsabilidad solidaria prescribe a los cinco años, plazo que coincide con el de la acción resarcitoria general en materia de modificaciones estructurales.
III.- Fundamento jurídico y económico
El precepto concreta el principio de equivalencia patrimonial, evitando que la fragmentación de la sociedad deudora vacíe de contenido las garantías de los acreedores.
IV.- Conexiones normativas
– Se coordina con el artículo 13, que regula con carácter general la protección de los acreedores en todas las modificaciones estructurales, y que resulta complementado aquí por la responsabilidad solidaria propia de la escisión.
– Se relaciona con los artículos 58 a 60, en cuanto delimitan las modalidades de escisión y la atribución patrimonial que sirve de base a esta responsabilidad.
V.- Perspectiva práctica y registral
En la escritura de escisión, el notario debe:
– Hacer constar la mención expresa de la asunción de deudas y, en su caso, el reparto de pasivos entre las beneficiarias.
– Verificar la identificación del proyecto publicado, que determina el momento a partir del cual se aplica la responsabilidad solicaria del artículo 70.
– Comprobar que se ha respetado el principio de correspondencia entre activos y pasivos transferidos.
– Comprobar la coherencia entre los activos transmitidos y los pasivos que se les atribuyen, de modo que la operación refleje una estructura patrimonial equilibrada.
Aunque el artículo 60.2 (referido solo a la escisión parcial) formula esta correspondencia en términos potestativos, constituye una pauta técnica recomendable para todas las modalidades, a fin de evitar desajustes entre las masas patrimoniales y preservar la garantía de los acreedores.
El registrador mercantil, al calificar la escritura de escisión, conforme a los artículos 18 CCom y 6 RRM, debe comprobar que:
-.- se identifique correctamente el proyecto aprobado;
-.- se indiquen las sociedades beneficiarias y los patrimonios transmitidos;
-.- y no se omitan menciones esenciales que deriven directamente de la ley.
En la transformación de sociedades personalistas en capitalistas, la continuidad jurídica excluye toda responsabilidad solidaria entre entes distintos, pero la ley mantiene la responsabilidad personal de los antiguos socios por las deudas anteriores (art. 32).
En la fusión, la sociedad absorbente sucede universalmente a la absorbida, respondiendo en exclusiva frente a los acreedores, sin perjuicio de la eventual responsabilidad personal de los socios de la absorbida en los términos del artículo 52.
En la escisión —al dividirse el patrimonio entre varias beneficiarias— se configura una auténtica responsabilidad solidaria intersocietaria, propia del artículo 70, como garantía complementaria para los acreedores.
ARTÍCULO 71. SIMPLIFICACIÓN DE REQUISITOS
I.- Finalidad del precepto
El artículo 71 introduce un régimen de simplificación procedimental para determinadas operaciones de escisión y segregación, cuando la equidad entre socios y la ausencia de riesgo para acreedores hacen innecesarios los informes y documentos habituales.
La norma busca reducir costes y trámites en supuestos de neutralidad patrimonial, manteniendo las garantías esenciales del sistema.
II.- Supuestos de simplificación
1.- Escisión con atribución proporcional.
Cuando las participaciones, acciones o cuotas de las nuevas sociedades se atribuyen en la misma proporción que los socios tenían en la sociedad originaria, se entiende que no existe alteración en la posición relativa de los socios ni riesgo de desigualdad económica.
Por ello, se suprimen tres exigencias:
– el informe de los administradores sobre el proyecto,
– el informe de expertos independientes, y
– el balance de escisión.
La proporcionalidad actúa como garantía sustitutiva del control pericial y contable: no hay redistribución del poder ni perjuicio potencial para minoritarios.
Cuando todos los socios van a recibir en la misma proporción lo que ya tenían, nadie pierde ni gana por un eventual margen de valoración.
Por ello, el legislador considera innecesario exigir un balance especial, bastando con la contabilidad ordinaria de la sociedad.
2.- Segregación con creación de nuevas sociedades o a favor de sociedades íntegramente participadas.
En estos casos, la simplificación es aún mayor, pues la operación se realiza dentro del mismo grupo o con plena identidad de socios.
Por tanto, no se requiere:
– informe de administradores,
– ni informe de experto independiente, salvo para verificar que el patrimonio aportado sea al menos igual al capital de la sociedad beneficiaria o al aumento de capital correspondiente, si ésta es anónima o comanditaria por acciones.
Esta excepción protege la integridad del capital en sociedades de capital, cumpliendo la exigencia de equivalencia patrimonial prevista en el régimen general de aportaciones no dinerarias.
Esa “salvedad” se apoya además en:
art. 6.2 (disposiciones comunes): exige una segunda parte del informe sobre suficiencia del capital aportado cuando la resultante/beneficiaria sea S.A. o S. Com. p. A.
art. 68.1 y 68.3 (escisión): informe de experto en S.A./S. Com. p. A.; puede renunciarse por unanimidad, pero no respecto de la valoración del patrimonio aportado en relación con el capital de las beneficiarias.
III. Fundamento jurídico y económico
El legislador parte del principio de proporcionalidad de cargas y beneficios: cuando la operación no altera el equilibrio interno entre socios ni el capital mínimo exigible, el control formal puede relajarse.
Se confía en la transparencia contable derivada de la identidad o coincidencia de socios y en la ausencia de conflicto de intereses.
IV.- Conexiones normativas
– Se coordina con el artículo 66, que regula la atribución proporcional de participaciones.
– Se relaciona con los artículos 67 y 68, de los que exime la obligación de emitir informes de administradores y expertos en los casos descritos.
– Conecta con el artículo 58, que tipifica la segregación como modalidad autónoma de escisión, y con el artículo 6.2, que impone al experto la verificación de la suficiencia del capital aportado cuando la beneficiaria sea S.A. o S. Com. p. A.; se armoniza con el artículo 68.1, que exige informe de expertos en escisiones con S.A./S. Com. p. A., y con el artículo 68.3, que permite prescindir de dicho informe por unanimidad sin perjuicio de la necesidad de la valoración del patrimonio aportado en relación con el capital de las beneficiarias.
V. – Valoración técnica final
Desde un punto de vista de la valoración técnica, habría sido más claro situar estas excepciones en las Disposiciones comunes del Título I, junto al régimen general.
Sus fundamentos —la proporcionalidad entre socios y la unidad patrimonial en operaciones dentro del mismo grupo— son principios de carácter general
Con ello, el lector entendería desde el inicio en qué casos el legislador permite simplificar el procedimiento, sin tener que descubrirlo avanzada ya la regulación legal.
