La Intervención del Notario en las Juntas de Sociedades

La intervención del notario en las juntas de sociedades es un elemento clave en el marco legal de las sociedades mercantiles en España.

Esta intervención está regulada principalmente por los artículos 101 a 103 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), y refuerza la seguridad jurídica, la transparencia y la legalidad de las decisiones adoptadas en las juntas generales.

Además, el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) también establece disposiciones importantes sobre la intervención notarial y la obligatoriedad de su presencia cuando se cumplen ciertos requisitos.

A lo largo de este artículo, exploraremos en detalle la normativa aplicable, los procedimientos a seguir para solicitar la intervención notarial, y el papel que desempeña el notario en la certificación de las juntas generales.

También analizaremos el valor jurídico del acta notarial y sus implicaciones para la validez y ejecución de los acuerdos adoptados.

1. Marco legal de la intervención notarial en juntas de sociedades

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) y el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) establecen los principales lineamientos que rigen la intervención del notario en las juntas generales de sociedades.

1.1. El artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital

El artículo 203 de la LSC dispone que los administradores de la sociedad pueden requerir la presencia de un notario para que levante acta de la junta general. Además, establece que los administradores estarán obligados a hacerlo siempre que, con una antelación de cinco días al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el 1% del capital social.

Este requisito es clave para que la solicitud de intervención notarial sea vinculante.

Cuando la presencia del notario es requerida conforme a lo dispuesto en la ley, los acuerdos adoptados en la junta solo tendrán eficacia si constan en acta notarial.

Es importante destacar que dicha acta no se somete a aprobación, sino que tiene la consideración de acta de la junta desde el momento en que el notario cierra el acta, permitiendo la ejecución inmediata de los acuerdos.

Los honorarios notariales derivados de esta intervención son a cargo de la sociedad, lo que implica que no recae directamente sobre los socios solicitantes.

1.2. Los artículos 101 a 103 del Reglamento del Registro Mercantil

Los artículos 101 a 103 del RRM amplían y complementan la regulación del acta notarial en las juntas generales.

Estos artículos regulan las formalidades y el procedimiento que el notario debe seguir, así como los elementos específicos que deben ser consignados en el acta notarial.

La intervención del notario es especialmente relevante en aquellas sociedades donde puedan surgir controversias sobre los acuerdos adoptados o donde la importancia de los temas tratados justifique la máxima transparencia y seguridad jurídica.

2. Procedimiento para solicitar la intervención notarial

2.1. Requisitos para la solicitud

Tal como establece el artículo 203 de la LSC, la solicitud de intervención notarial debe ser realizada por socios que representen, al menos, el 1% del capital social.

La solicitud debe ser presentada por escrito y con un mínimo de cinco días de antelación a la celebración de la junta.

Esto obliga a los administradores a convocar al notario y a garantizar su presencia durante el desarrollo de la junta general.

Es importante resaltar que ni un solo socio, ni el presidente de la junta, por sí solos, pueden requerir la intervención notarial.

La ley establece este umbral del 1% para asegurar que la petición tiene suficiente respaldo dentro de la estructura accionarial de la sociedad.

2.2. Facultades del presidente y la administración

Aunque los administradores están obligados a requerir la intervención notarial si lo solicitan socios con al menos el 1% del capital, también pueden hacerlo de manera voluntaria.

Esto suele ocurrir en casos donde los administradores desean evitar cualquier tipo de controversia o impugnación posterior de los acuerdos, o cuando los temas tratados en la junta revisten una especial relevancia.

En la práctica, esta intervención voluntaria puede ser útil en sociedades con un número elevado de socios, o en situaciones donde es probable que surjan conflictos en torno a los acuerdos adoptados.

3. El papel del notario en la junta general

El notario tiene un rol esencial como fedatario público, cuya misión es garantizar la autenticidad y legalidad de las actuaciones que tienen lugar durante la junta.

Al levantar acta de la junta, el notario documenta de forma detallada el desarrollo de la misma, desde el inicio hasta el cierre, proporcionando un registro fiable y objetivo de lo ocurrido.

3.1. Verificación previa de requisitos legales y estatutarios

El notario, antes de comenzar a levantar acta, debe verificar que la convocatoria de la junta cumpla con los requisitos legales y estatutarios.

Esto implica comprobar, entre otros aspectos, que la convocatoria ha sido realizada conforme a los plazos y formas establecidos en los estatutos sociales, y que los temas a tratar se ajustan al orden del día.

En caso de que el notario detecte que la convocatoria no cumple con estos requisitos, tiene la facultad de denegar su intervención, lo que evitaría que los acuerdos adoptados tengan validez jurídica.

3.2. El contenido del acta notarial

El acta notarial debe incluir, de manera detallada, varios elementos clave, que están regulados por los artículos 101 a 103 del RRM. El notario debe dar fe de:

  • La identidad del presidente y del secretario de la junta.

  • La constitución válida de la junta, según la declaración del presidente, así como el número de socios presentes y representados, y su participación en el capital social.

  • Las reservas y protestas formuladas por los socios respecto a la constitución de la junta o cualquier otro aspecto relevante, consultando expresamente a la asamblea.

  • Las propuestas sometidas a votación, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

  • Las manifestaciones de oposición a los acuerdos adoptados y otras intervenciones cuyo reflejo en el acta sea solicitado por los socios.

Si las intervenciones se presentan por escrito, el notario las incorporará al acta como anexos.

Es importante destacar que el notario no realiza una calificación jurídica de los acuerdos o de los hechos consignados en el acta.

Su función es dar fe de lo ocurrido, pero no juzgar la legalidad o validez de los acuerdos, función que corresponde a los órganos jurisdiccionales o administrativos en caso de controversias.

4. Efectos y validez del acta notarial

4.1. Valor probatorio del acta notarial

El acta notarial tiene un valor probatorio privilegiado, ya que goza de presunción de veracidad.

Esto significa que los hechos consignados en el acta se presumen ciertos, salvo prueba en contrario.

Esto refuerza la seguridad jurídica de los acuerdos adoptados en la junta y dificulta su impugnación posterior, salvo en casos de vicios graves o defectos procedimentales.

4.2. Eficacia inmediata de los acuerdos

Una vez cerrada el acta notarial, los acuerdos adoptados pueden ejecutarse de manera inmediata, sin necesidad de someter el acta a aprobación por parte de la junta.

Esto agiliza el proceso decisorio dentro de la sociedad y garantiza que los acuerdos adoptados en la junta tengan efecto desde el mismo día de su celebración.

5. Conclusión

La intervención del notario en las juntas de sociedades, tal y como está regulada en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital y por los artículos 101 a 103 del Reglamento del Registro Mercantil, constituye una garantía fundamental para la transparencia, legalidad y seguridad jurídica en el proceso decisorio de las sociedades mercantiles.

La solicitud de intervención notarial por parte de socios que representen al menos el 1% del capital social protege los derechos de los accionistas, en especial los minoritarios, y asegura que los acuerdos adoptados en la junta sean fielmente documentados.

El acta notarial ofrece un valor probatorio robusto y facilita la ejecución de los acuerdos, siendo una herramienta fundamental para prevenir litigios y garantizar que las decisiones de la sociedad sean transparentes y válidas desde el punto de vista jurídico.